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Código de Procedimientos Civiles Artículo 644 C Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Quintana Roo
Artículo 644 C.

Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo el Juez previa calificación de que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores en un plazo no mayor de tres días admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:

I.- La falta de personalidad del acreedor.

II.- Las fundadas en las que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo.

III.- Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de que quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción.

IV.- lncumplimiento o nulidad del contrato.

V.- Pago o compensación.

VI.- Remisión o quita;

VII.- Oferta de no cobrar o espera;

VIII.- Novación de contrato;

IX.- Litispendencia y conexidad, y

X.- Cosa juzgada.

Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII y la indicada en la fracción X, solo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Las excepciones señaladas en la fracción IX, solo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias señaladas de la demanda y contestación de ésta, o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite fehacientemente que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral.

El Juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autoriza, o aquellas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe.

La reconvención solo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.

Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare el término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el Juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes. El término de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún caso.



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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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